El arbitraje está expresamente autorizado por el artículo 116 de la Constitución Política que prevé que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la Condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Actualmente la regulación del arbitraje está contenida en la Ley 1563 de 2012. En todo caso el arbitraje en el mundo es muy antiguo, y en Colombia, en general siempre ha podido operar desde la conquista.
Naturaleza jurídica del arbitraje
No es posible negar el carácter contractual del arbitraje, lo cual se ve reflejado en el principio de habilitación, pues para que se pueda acudir al arbitraje es necesario que las partes así lo hayan pactado a través de un negocio jurídico. En efecto, ha señalado la Corte Constitucional que por “mandato expreso del constituyente, la voluntad autónoma de las partes en conflicto es el pilar central sobre el que se estructura el sistema de arbitramento en nuestro ordenamiento jurídico”.
Características constitucionales
La Corte Constitucional se ha ocupado de precisar las características del arbitraje desde el punto de vista constitucional, así, ha destacado las siguientes:
1.- Habilitación y Voluntariedad
2.- Temporalidad o Transitoriedad
3.- Excepcionalidad
4.- Mecanismo Procesal
5.- Carácter Judicial del Árbitro
El pacto arbitral
El artículo 3º de la Ley 1563, define el pacto arbitral y señala que “El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.”
Condiciones de existencia y validez del pacto arbitral
Como negocio jurídico el pacto arbitral supone capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos.
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